Amplio resumen del demoledor informe de Margarita Robles contra la última 'gallardonada'
Las razones del Poder Judicial para echar abajo la reforma del Código Penal de Gallardón
- La Prisión Permanente Revisable y la custodia de seguridad son claramente inconstitucionales
- El texto está repleto de 'deficiencias técnicas', como
lo relativo a la lucha contra la corrupción
lunes 21 de enero de 2013, 11:53h
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó el pasado miércoles
16 de enero por amplia mayoría el Informe sobre el Anteproyecto de Reforma del
Código Penal elaborado sustancialmente por la vocal Margarita Robles. El
informe es durísimo contra esta última 'gallardonada' del Gobierno de Rajoy: se
cuestiona todo y se le dice al Gobierno que esta reforma es ampliamente
anticonstitucional. Diariocrítico ofrece un amplio y clarificador resumen de
ese largo documento.
El informe, elaborado por la vocal progresista Margarita Robles para la Comisión
de Estudios e Informes del CGPJ, es especialmente duro con el ministro del ramo
y autor del desaguisado, Alberto Ruiz-Gallardón. He aquí el resumen del informe
apartado por apartado.
Prisión Permanente Revisable
La Prisión Permanente Revisable no se incluye en el catálogo de penas del
artículo 33 vigente, dando así a entender que se trata de una simple pena grave
de prisión superior a cinco años. Tampoco se describe su contenido en el
artículo 35, cuando define la pena de prisión. En consecuencia, si el
anteproyecto fuera aprobado en su actual redacción, en ninguna parte del Código
Penal estaría definida esta nueva pena, debiendo suponerse entonces que se
trata de una pena de prisión perpetua, aunque ni siquiera se utiliza este
'nomen iuris', sino el de prisión permanente.
Esta técnica legislativa no es admisible en la legislación penal, que está
sometida a los principios de seguridad jurídica para evitar ámbitos de
incertidumbre, inconcreción y, en suma, de inseguridad jurídica (artículo 25.1
de la Constitución). Según aquilatada doctrina constitucional, la garantía
material derivada del artículo 25.1 de la Carta Magna lleva consigo la
exigencia de que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de
certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción
del que puede hacerse merecedor quien la cometa.
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que la regulación de la
Prisión Permanente Revisable incumple al principio de legalidad y de seguridad
establecido en el artículo 25.1 de la Constitución y la consecuente garantía de
previsibilidad de las sanciones de dicho mandato, de manera que quede
nítidamente reflejado el contenido esencial de la pena objeto de cita, más allá
de los beneficios penales y penitenciarios a que el penado pueda ser acreedor.
Este punto fue aprobado por 19 votos a favor y sólo dos en contra.
En cambio, y frente a lo argumentado en el Informe, el pleno considera que
esta figura no excluye la aplicación a los condenados a Prisión Perpetua
Revisable de las medidas previstas por la legislación penitenciaria para
favorecer su reinserción social. En consecuencia, esta nueva figura delictiva
no ignora el mandato constitucional de que las penas privativas de libertad
tienen que estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los
condenados recogido en el artículo 25.2 de la Constitución.
Esta enmienda fue aprobada con quince votos a favor y seis en contra. Estos
seis vocales defenderán en un voto particular que la Prisión Perpetua Revisable
sí choca con ese precepto constitucional.
La custodia de seguridad
Por 16 votos a favor y cinco en contra emitidos por vocales que anunciaron
el correspondiente voto particular en este punto, el Pleno aprobó el capítulo
del Informe que pone en duda la constitucionalidad de la custodia de seguridad,
la segunda gran novedad del Anteproyecto concebida como una medida privativa de
libertad a cumplir por el condenado tras haber concluido la pena de prisión a
la que haya sido condenado.
Lo hará en un establecimiento especial o, si es
necesario, en uno penitenciario, durante un máximo de diez años, y a su término
deberá someterse obligatoriamente a una medida de libertad vigilada, que si
bien no es privativa de libertad sí puede implicar una importante limitación de
derechos tales como el de libre residencia o circulación. Esta libertad
vigilada subsiguiente a la custodia de seguridad, por el sistema de prórrogas
que la reforma establece, puede tener un carácter ilimitado.
La mayoría del Pleno entiende que esa medida también choca con el artículo
25.1 de la Constitución porque incumple los principios de legalidad,
proporcionalidad y seguridad jurídica, ya que se trata de una prórroga
encubierta del cumplimiento de la pena una vez cumplida la impuesta en
sentencia.
La selección de los delitos que permiten la aplicación de la custodia de
seguridad carece de coherencia, porque incluye delitos que implican violencia
junto a otros que no la implican nunca, o no necesariamente.
Las medidas de seguridad
El anteproyecto da una nueva regulación a las medidas de seguridad, suprime
su límite temporal de duración del actual artículo 6.2 del Código Penal y lo
vincula a la peligrosidad del penado. La supresión del límite no va acompañada
de un procedimiento regulado para la adopción, control, modificación,
suspensión o cese de la medida, cuya previsión resulta ineludible y esencial.
Razón por la cual el Informe reclama la fijación de un límite máximo.
La libertad condicional
La libertad condicional se regula como suspensión de la ejecución de parte
de la pena por un periodo que ha de ser superior al tiempo de pena que falta
por cumplir. No se establece con claridad el órgano competente para la
decisión: si es el juez de vigilancia penitenciaria la que se refiere el inciso
primero del artículo 90.1 del Código Penal o si es el juez o tribunal
sentenciador, como se dice en el resto del precepto y de los artículos reguladores
de la libertad condicional.
Debe aclararse esa cuestión, y considera el Consejo que ha de hacerse a
favor del juez de vigilancia penitenciaria.
La despenalización de algunas faltas
El Pleno acordó hacer constar en el Informe su preocupación por la
despenalización de algunas faltas, en particular la imprudencia leve con
resultado de lesiones, por la desprotección que pueda suponer para las
víctimas.
La Disposición Transitoria cuarta reserva la consideración de falta, a
efectos procesales, a los delitos leves de frecuente comisión; ello implica que
el resto de infracciones leves detalladas en la relación compendiada en las
páginas 14 y 15 de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo no se
sustanciarán mediante la regulación prevista para las faltas, sino de acuerdo
con lo establecido por la norma procesal para los delitos castigados con pena
privativa de libertad no superior a nueve años o con penas de distinta
naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración, es decir, bajo los
auspicios del procedimiento abreviado regulado en los artículos 757 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o conforme al procedimiento
para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos a que se refieren los
artículos 795 y siguientes.
Tal medida supone conferir un tratamiento procesal heterogéneo a
infracciones de igual naturaleza sustantiva. Ello comporta una alteración de
los postulados seguidos por la normativa procesal vigente, pues el único
criterio que ha guiado al prelegislador para establecer tal diferenciación es
la frecuente comisión de las infracciones que se detallan en el párrafo
primero.
El Informe del Consejo propugna mantener un régimen procesal uniforme para
las infracciones de naturaleza leve, de manera que todas ellas sean
sustanciadas, hasta en tanto entre en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por los trámites previstos para el juicio de faltas.
Extranjería
La sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio español
se extiende a todos los extranjeros con independencia de que su situación sea
regular o irregular, decisión que en principio no encuentra objeción legal, si
bien debería adecuarse a la regulación del art 57.2 de la Ley Orgánica sobre
Extranjería y excluir de tal posibilidad las condenas por delitos dolosos.
Resulta adecuada la instauración del sistema anterior a la Ley Orgánica
11/2003 para dejar al juez o tribunal sentenciador la decisión sobre la
expulsión sustitutiva en atención a las circunstancias personales del penado,
en particular su arraigo, y las del hecho, previa audiencia del penado, tal
como exige el Tribunal Constitucional. No se encuentra acertado, por el
contrario, la omisión de audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes
personadas, por lo que debería regularse un trámite para su intervención.
El párrafo segundo del artículo 318 bis.1 establece que el Ministerio
Fiscal podrá abstenerse de acusar por el delito de auxilio a la entrada ilegal
de un extranjero cuando el objetivo perseguido sea prestar ayuda humanitaria.
Esta previsión se anuda a lo previsto en el artículo 1.2 de la Directiva
2002/90/CE que permite a los Estados miembros decidir, en aplicación de su legislación
y de sus prácticas nacionales, no imponer sanciones a la conducta definida en
la letra a) del apartado uno cuando el objetivo de esa conducta sea prestar
ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
La forma en que se proyecta la transposición al ordenamiento interno del
artículo 1.2 de la citada Directiva suscita alguna observación. Es evidente que
el prelegislador se ha decantado por la aplicación del principio de
oportunidad, de manera que la ponderación por parte del Ministerio Público del
ejercicio de la acción penal sólo queda condicionada por la concurrencia de un
aspecto reglado, cual es la finalidad altruista a que se refiere el precepto.
Sin embargo, nada dice el precepto sobre qué otros factores o aspectos
habrán de ser tenidos en cuenta de cara a ponderar la pertinencia del ejercicio
de la acción penal, difiriendo la concreción de este aspecto a la futura
unificación de criterios que sobre esta cuestión adopte el Ministerio Público.
Frente a esa opción, sería más adecuado atribuir al precepto la naturaleza
propia de las excusas absolutorias en atención a la importancia de la finalidad
perseguida por el autor, siempre que la gravedad de los hechos fuera escasa,
como así lo requiere implícitamente el subtipo atenuado recogido en el número seis.
El asesinato
El artículo 139 de la propuesta de reforma del Código Penal introduce una
nueva circunstancias que cualifica el asesinato, "para facilitar la comisión de
otro delito o para evitar que se descubra", que no encuentra relación con las
demás circunstancias del mismo artículo.
La reforma eleva la pena del delito a 25 años y crea un amplísimo marco
penal (15 años a 25 años) que podría afectar al principio de legalidad.
El artículo 140 introduce unos supuestos de especial gravedad, castigados con
la pena de prisión permanente, en los que son destacables los problemas de bis
in idem que plantean las circunstancias 1ª y 3ª.
Las lesiones
La gran novedad de la regulación de las lesiones se encuentra en la
exigencia de denuncia previa para perseguir el delito de lesiones de menor
entidad y el de maltrato.
En atención al bien jurídico protegido y entidad de la lesión, se está de
acuerdo con la exigencia de denuncia previa en los supuestos de malos tratos,
siempre que no se trate de violencia de género. Sin embargo, en los supuestos
de las lesiones de menor entidad del artículo 147.2, se considera que debería
suprimirse este requisito.
Delito continuado
Una de las finalidades perseguidas mediante la reforma del artículo 74.1 es
la de garantizar que la pluralidad de acciones delictivas propia del delito
continuado conlleve una efectiva agravación de la pena. Sin embargo, la regla
penológica que se recoge en el texto articulado no implica necesariamente un
incremento del reproche penal previsto actualmente, sino que posibilita un
mayor grado de discrecionalidad en la fijación de la pena, ya que los únicos
límites que constriñen el arbitrio judicial consisten en la superación,
siquiera sea en su más exigua expresión, de la pena mínima aplicable a la infracción
más grave, y, por otro lado, que la pena finalmente impuesta no exceda de la
suma de las penas correspondientes a cada uno de los delitos que integran la
continuidad.
El incremento de la discrecionalidad puede dar lugar a que, sin exceder del
marco legal configurado, la aplicación de la regla penológica explicitada en el
artículo 74.1 conlleve un trato penal más benigno del que se dispensa hogaño,
lo que es contrario al propósito manifestado por el prelegislador, o que la
punición sea equivalente a la suma de las infracciones, lo que implicaría, de
hecho, ignorar la naturaleza continuada de la infracción. La anterior
consideración es extensiva, en lo esencial, al régimen jurídico que se prevé
para en concurso medial en el artículo 77.3.
Violencia de género
Con relación a la suspensión de penas privativas de libertad por delitos de
violencia de género, el Informe señala:
1º) Se excluyen del catálogo de delitos cometidos sobre la mujer por quien
sea o haya sido cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por
relación similar, de afectividad, respecto de los que han de ser impuestas
imperativamente las prohibiciones y deberes de las reglas 1º, 4º y 6ª del
artículo 83 como condición de la suspensión de la ejecución de la pena, los
delitos del Título I (Del homicidio y sus formas), cuando en caso de formas de
ejecución imperfectas y de concurrencia de varias circunstancias atenuante o
una muy cualificada, podría estarse ante una pena suspendible, siendo
aconsejable la inclusión de estos delitos en el catálogo de aquellos para los
que se prevé la imposición obligada de aquellas prohibiciones y medidas caso de
suspensión de la ejecución de la pena.
2) No resulta adecuada la previsión de multa como medida a imponer en la
suspensión sustitutiva si se hubiera tratado de la comisión de alguno de los
delitos relacionados con la violencia de género.
3) Es recomendable que la prohibición a la que puede condicionarse la
suspensión del número 1 del artículo 83 Código Penal, consistente en la
prohibición de aproximarse a la víctima u otros miembros de la familia, se
extienda también a otras personas con relación a la víctima y a la prohibición
de comunicar con la misma o personas respecto de las que se establece la
prohibición, tal como se prevé en la regulación actual.
4) Se suprime el distinto tratamiento del incumplimiento de las
prohibiciones y deberes de imperativa imposición en los delitos relativos a la
violencia de género, siendo recomendable mantener el tratamiento actual de
revocación automática ante un incumplimiento de algunos de los deberes o
prohibiciones a los que se refiere el artículo 83.2 y que son de imperativa
imposición en este tipo de delitos.
Además, el informe sugiere que en los delitos relativos a la violencia de
género se clarifique el tema del elemento finalístico; se tipifique como delito
leve las vejaciones injustas cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer
que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aun
sin convivencia; que el alejamiento previsto en el artículo 57 con carácter
preceptivo pase a ser facultativo y que se suprima la pena de multa para todos
los supuestos de violencia de género y doméstica.
Finalmente, sería conveniente estudiar posibles nuevas competencias de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer, como, por ejemplo, el delito de
quebrantamiento de pena o medida cautelar impuesta por un delito de violencia
de género, o el delito de acoso.
La detención ilegal
En cuanto al subtipo agravado de detención ilegal del artículo 166 del
Código Penal, para evitar que evoque al delito de sospecha, sería aconsejable
la redacción del tipo en torno a la configuración del deber de garante del
secuestrador respecto de su víctima.
Se eleva además notablemente la pena, equiparándola al del delito de
homicidio. Y se introducen dos circunstancias de agravación, estableciéndose
una pena de 15 a 20 años.
Matrimonio forzoso y delitos contra la libertad sexual
El artículo 172 bis introduce el delito de matrimonio forzoso como un tipo
específico del delito de coacciones. Si bien la opción política criminal de la
incriminación de los matrimonios forzosos es loable, su regulación presenta
algunos problemas como la exigencia de la intimidación grave o la referencia en
el tipo a las coacciones, lo que dejará fuera algunos supuestos de matrimonios
forzosos.
Además, este nuevo delito podrá jugar como tipo atenuado cuando hayan
mediado amenazas condicionales. No parece adecuada la previsión de una pena de
multa, y es aconsejable que se prevea una agravación cuando la víctima sea
menor de edad.
La reforma de los delitos contra la libertad e identidad sexual y
corrupción de menores busca transponer la Directiva 2011/92/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra
los abusos sexuales y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del
Consejo.
En los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años de
edad, se modifica la descripción de la acción típica, que pasa a describirse
como "actos de carácter sexual", lo que resulta acertado. Y se introduce el
comportamiento previsto en el art 3.6 de la Directiva: compeler mediante
violencia o intimidación a un menor de 13 años a participar en actos de
naturaleza sexual de un tercero.
La reforma introduce la
definición de pornografía infantil de la Directiva 2011/92/UE con una redacción
difícil, poco técnica y mal cuidada que sin duda dará lugar a problemas
interpretativos.
El artículo 197.4 bis introduce el nuevo delito de difusión no consentida
de imágenes obtenidas con el consentimiento de la víctima en su domicilio o
fuera del alcance de la mirada de terceros. El delito, que viene a llenar una
laguna de impunidad existente en la actualidad, se configura como de tipo mixto
alternativo (difundir, revelar o ceder a terceros), aunque los términos se
equiparan en el sentido de que todos ellos exigen la comunicación o transmisión
de las grabaciones o vídeos a terceros.
Se trata de un delito de propia mano, por cuanto que sólo podrá ser
cometido por aquél a que hubiera obtenido las imágenes o grabaciones
audiovisuales obtenidas con el consentimiento de la víctima. Sería recomendable
establecer una agravación para el caso de que la víctima sea o haya sido
cónyuge o persona que tenga o haya tenido con el autor una relación análoga,
sin que en este caso pueda ser impuesta la pena de multa.
El acoso
El artículo 172 introduce el delito de acoso, que sanciona conductas
acosadoras caracterizadas por la intromisión en la vida de otro que atentan
contra la libertad de la persona afectando gravemente a su desarrollo de su
vida cotidiana. Ha de valorarse positivamente la creación de este nuevo tipo
que viene a colmar una laguna de impunidad que existe, pues muchas de esas
conductas no podían ser sancionadas con los delitos de amenazas o coacciones,
pese a alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
El uso de armas
El artículo 235 bis 1.1º prevé la imposición de una pena de dos a cuatro
años para el delito de hurto cuando el autor u otro de los partícipes porte
armas o medios peligrosos. Como es de ver, el prelegislador confiere al
potencial peligro que acarrea el porte de armas o instrumentos peligrosos un
desvalor desproporcionado a efectos penológicos, pues la mera llevanza de esos
efectos no es perceptible para la víctima y, sobre todo, el desvalor del
resultado no es equiparable al de la mayoría de los supuestos enunciados en el
artículo 235, cuya penalidad es inferior.
La equiparación penológica entre el simple porte de armas o medios
peligrosos y su utilización efectiva, en el contexto del robo con violencia o
intimidación a que se refiere el artículo 242.3, también supone tratar de
manera homogénea dos supuestos de gravedad disímil. Por ello, se sugiere
mantener la agravación prevista en el citado precepto sólo cuando se haga uso
de uso de tales instrumentos.
La administración desleal
La idea general de la reforma, en cuanto a la extensión de la
administración desleal a supuestos ajenos al ámbito societario, merece una
valoración positiva, lo que no obsta para que la forma concreta en que la
reforma pretende plasmar esa buena idea general padezca de deficiencias
técnicas.
Por ejemplo, la creación de dos tipos genéricos de abuso de poder (artículo
251.1 del anteproyecto) y de deslealtad (artículo 252.2 del anteproyecto)
presenta serios problemas técnicos, concursales y de taxatividad.
El Pleno acordó sugerir la
supresión del límite temporal de dos meses para la exención de pena a los
denunciantes de supuestos de corrupción, como forma más eficaz de combatirla.
Este punto generó dos votos en contra de vocales que estiman que con dicha
propuesta el Consejo excede sus competencias consultivas.
Además, el Consejo propugna la inclusión
en la tipificación del delito de cohecho la recomendación de la OCDE sobre
corrupción de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones económicas
internacionales.
La malversación
Al haberse configurado la malversación por remisión a la administración
desleal, los mismos problemas y la misma valoración crítica allí efectuada por
su generalidad incompatible con el principio de taxatividad penal es
trasladable aquí, con la circunstancia agravante de que la malversación de
caudales tiene una pena superior.
Propiedad industrial
La pena contemplada en el número uno del artículo 274.1, relativo a la
fabricación, producción o importación de productos con contravención de los
derechos de propiedad industrial, conlleva un incremento notable respecto de la
prevista en el vigente artículo, pues el techo se duplica hasta alcanzar los
cuatro años.
Si bien el aumento del techo de la pena es menor (hasta tres años), otro
tanto cabe decir en los supuestos de comercialización y distribución al por
menor a que se refiere el primer párrafo del número dos, al igual que de la
venta ambulante y la meramente ocasional contemplada en el número tres, cuya
sanción queda comprendida entre los seis meses y dos años de prisión.
Por ello, desde el reconocimiento de la legitimidad que ostenta el
prelegislador para modular la duración de las penas, se aconseja reflexionar
sobre la pertinencia de mantener el endurecimiento penológico a que se ha hecho
mención.
Incendios forestales
En términos generales, la modificación de la modalidad agravada de incendio
forestal prevista en el artículo 353.1 (afectación del incendio a zonas
próximas a núcleos de población o lugares habitados; condiciones climatológicas
o del terreno que incrementen de manera relevante el riesgo de propagación y
afectación a zonas que constituyan el hábitat de especies animales en peligro
de extinción, flora amenazada o que altere significativamente las condiciones
de vida animal o vegetal) merece una valoración positiva, pues la mayor
intensidad de la respuesta penal se anuda a la concurrencia de circunstancias
que denotan un mayor peligro para las personas o el entorno ambiental.
Asimismo, también se considera adecuada la previsión del artículo 358 bis,
en virtud del cual, las medidas previstas en los artículos 338 a 340 se
extienden a los delitos de estragos, de riesgo provocado por explosión y otros
agentes y de incendio.
En relación con los delitos de incendio forestal, resulta relevante la
aplicación del artículo 340, pues de conformidad con lo estatuido en el
precepto el autor deberá asumir el coste de las medidas necesarias para
restaurar el equilibrio ecológico perturbado o de cualquier otra medida
cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados.
El atentado
El Anteproyecto pretende excluir del delito de resistencia, con su
consiguiente traslación al delito de atentado, aquellos comportamientos que, en
un contexto principal de resistencia pasiva, presentan algún episodio de violencia
activa de carácter leve.
El Consejo advierta de que supone equiparar comportamientos cuya gravedad
es desigual, pues es evidente que un acto episódico de violencia leve, dentro
de un comportamiento global de resistencia meramente renuente, no es
equivalente a la resistencia activa de carácter grave que configura el delito
de atentado.
En concordancia con lo ya dicho, también debe destacarse la reducción del
ámbito de aplicación del delito de resistencia, que queda circunscrito a la
mera resistencia pasiva sin violencia de ningún tipo y a los supuestos de
intimidación leve. En virtud de lo expuesto, se recomienda mantener la
regulación prevista para el delito de atentado en el vigente artículo 550.
El comiso
La reforma unifica las distintas regulaciones del actual Código Penal: el
comiso de la parte general (artículo 127), el comiso del artículo 374 para los
delitos de tráfico de drogas y el comiso del delito de blanqueo. Introduce
además importantes modificaciones optando por un comiso ampliado en su máxima
extensión, por encima de la ofrecida por la Decisión Marco 2005/212/JAI,
resultando un conjunto poco respetuoso con el derecho a la presunción de
inocencia.
El anteproyecto regula el comiso ampliado de bienes respecto de los que se
tiene indicios racionales que proceden de actividades delictivas similares, lo
que va más allá de la mencionada decisión marco, que exige una prueba plena de
que los bienes tienen esa procedencia.
Se establece la posibilidad de un comiso sin sentencia condenatoria en caso
de fallecimiento del sospechoso o acusado, de una enfermedad crónica que impida
su enjuiciamiento o de su rebeldía, lo que contradice la naturaleza del comiso
como consecuencia accesoria del delito, sometida al principio acusatorio, por
lo que será exigible en todo caso que exista ya una acusación y una petición en
ese sentido.
Se establece el comiso de bienes de terceros, a título gratuito o por un
precio inferior al real del mercado, siempre que se acredite que ese tercero
conociera o pudiera haber conocido su ilícita procedencia. Resulta
imprescindible que se permita la intervención de ese tercero en el proceso
penal y se regule la condición en la que ha de comparecer en él, pues no es
responsable civil ni el receptador civil a título de lucro.
Y finalmente, se establece la posibilidad de un nuevo comiso en ejecución
de sentencia si el anterior no ha podido realizarse, lo que supone un
desconocimiento de la naturaleza del comiso, consecuencia accesoria que debe
ser fijada en sentencia.
Otros aspectos del Informe
El Pleno aprobó incluir en el Informe una propuesta de regulación de un
incidente de ejecución en el que se puedan decidir de modo conjunto las
distintas formas de suspensión o sustitución de penas aplicables a un mismo
reo.
El artículo 36.4 reputa leve la multa inferior a dos meses. Redactado en
esos términos, la pena de dos meses de multa quedaría en una suerte de limbo
jurídico, ya que al no superar los dos meses no sería incardinable en el
artículo 33.3 i) como pena menos grave, y tampoco pueda ser reputada leve al
exceder del umbral fijado por el prelegislador. Por ello, se sugiere conferir
al artículo 33.4 f la siguiente redacción: "La multa no superior a dos meses".
Respecto de los trabajos en beneficio de la comunidad se estima necesario
salvar la discordancia detectada entre el vigente artículo 33.3 k), que reputa
menos grave dicha pena cuando su extensión es de 31 a 180 días, y el artículo
40.4, el cual prevé que la duración de la pena citada será de 31 días a un año.
Dado que el artículo 33.2 no contempla, bajo ninguna circunstancia, la
modalidad grave de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se sugiere
modificar la redacción del artículo 33.3 k), al objeto de ampliar a un año el
techo de la referida pena.