El PSOE ha 'prestado' cinco senadores al PNV para que pueda constituirse
como grupo en la Cámara Alta. Es una práctica que ha venido siendo habitual,
según y cómo. Pero, que sin embargo, no es 'legal' según la Sentencia 64/2002
del Tribunal Constitucional, cuando dictaminó al respecto, en este caso por una
práctica que quiso hacer de forma similar el BNG en el año 2000 en el Congreso
de los Diputados. ¿Pueden o no pueden sus señorías adscribirse a otros grupos
para que estos formen grupo y luego volverse al suyo? El tema está muy de moda,
sobre todo en el Congreso con Amaiur y con UPyD.
El pasado martes, el PNV se registró como grupo parlamentario en el Senado
con la ayuda del PSOE, que le prestó cinco senadores para que alcanzara la
cifra de diez que exige el Reglamento de la Cámara. Es una práctica que viene
siendo habitual, tanto en el Congreso como en el Senado, pero sobre la que
existe una sentencia del Tribunal Constitucional, la 64/2002, la cual parece
que nadie hace caso. O lo que es peor, que se utiliza políticamente según y
conviene a unos o a otros.
Esa sentencia es tan importante como que podría impedir que el partido de
Rosa Díez, UPyD, que no cumple los requisitos del 5 % de votos a nivel nacional
pero que podría contar con el diputado de Foro Asturias para formar grupo,
forme Grupo Parlamentario. Y se podría utilizar igualmente para que Amaiur, que
tampoco cumple los requisitos establecidos por el Reglamento, no pueda formar
el suyo propio.
El antecedente del BNG en el año 2000La sentencia 64/2002 del TC fue el resultado de un recurso de amparo
promovido por los tres diputados del BNG
Francisco Rodríguez, Carlos Ignacio
Aymerich y
Guillerme Vázquez. Dado que el BNG no consiguió en las elecciones
del año 2000 los 5 diputados necesarios para formar grupo parlamentario en el
Congreso, pactaron que los apoyaran los diputados
Josu Erkoreka, del PNV, y
Jordi
Martí i Galbis, de Convergencia i Unió. Así había 5 diputados para constituir
el Grupo Parlamentario Galego (BNG), designando como Portavoz titular a Francisco
Rodríguez y como adjunto a Guillerme Vázquez. Después de constituido el Grupo,
Erkoreka y Martí pasarían a sus respectivos grupos.
Pero en aquel momento -abril de 2000-, la Mesa, en la que el PP contaba con
mayoría absoluta -5 puestos frente a 4 de la oposición, la misma proporción que
en la actualidad- adoptó el 12 de abril de 2000 por cinco votos a favor y
cuatro en contra, el Acuerdo de denegar la constitución del Grupo Parlamentario
que se pretendía, con base a la siguiente motivación:
"... Considerando que resulta de aplicación el párrafo segundo del
apartado uno del artículo 23 del Reglamento y, en concreto, la regla conforme a
la cual pueden formar Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias
formaciones políticas que, aún sin reunir el mínimo de quince Diputados,
hubieran obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el
quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que
hubieran presentado candidatura; considerando que, conforme a la expresión
literal del citado precepto, además de haber obtenido un mínimo de cinco
escaños, las formaciones políticas a las que pertenecen los Diputados que
pretenden formar Grupo Parlamentario deben cumplir la condición de haber
obtenido el quince por ciento de los votos correspondientes a las
circunscripciones en que hubieran presentado candidatura; considerando que, en el
presente caso, se cumple la primera condición citada, pero no así la segunda,
condición que sólo reúne el Bloque Nacionalista Galego en las circunscripciones
en que ha presentado candidatura, no siendo posible verificar su cumplimiento
respecto de las otras dos formaciones políticas en presencia..." se les
denegaba el Grupo.
El BNG invocó como vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los
arts. 14 y 23.1 y 2 de la Constitución Española, pero la Mesa insistió en su
denegación por los mismos argumentos antes expuestos:
"... La condición aludida sólo la reúne el Bloque Nacionalista Galego en
las circunscripciones en las que ha presentado candidatura, al no poderse
computar el porcentaje de los votos obtenidos por las formaciones a las que
pertenecen el Sr. Erkoreka Gervasio y el Sr. Martí i Galbis, esto es, el
Partido Nacionalista Vasco y Convergencia y Unió, respectivamente, porcentaje
que ha sido ya utilizado para la constitución de los respectivos Grupos o,
dicho en otros términos, al no ser posible invocar la obtención de un mismo
porcentaje para la constitución de Grupos diferentes".
El Constitucional dio la razón a la Mesa del CongresoAnte ese cierre de filas del PP de
José María Aznar, el BNG recurrió al
Tribunal Constitucional en una demanda de amparo, la cual fue resuelta dos años
después, el 11 de marzo de 2002, denegando el amparo solicitado. Señalaba el
Constitucional:
"... La Mesa de la Cámara, a la vista de los Acuerdos impugnados y de
las actas de las sesiones en las que fueron adoptados, ha cumplido con la
exigencia de motivar la aplicación que ha efectuado de las normas, en este
caso, del Reglamento parlamentario, que han supuesto una limitación al
ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el estatuto
constitucionalmente relevante de los representantes políticos".
Frente al aserto de que la elección de los ciudadanos recae sobre personas
determinadas y no sobre los partidos o asociaciones que las proponen como
candidatos al electorado "no puede deducirse, como pretenden los
demandantes de amparo, que en un sistema de listas cerradas y bloqueadas, como
el que rige en las elecciones al Congreso de los Diputados, los votos son
recibidos por los candidatos y deben imputárseles individualmente a éstos".
Añadía que "la interpretación que la Mesa del Congreso de los
Diputados ha efectuado de la regla establecida en el inciso segundo del art.
23.1 RCD no sólo no es arbitraria, como sostienen los demandantes de amparo,
sino que está provista de razonabilidad y encuentra cobertura en y se cohonesta
con las previsiones reglamentarias que regulan la constitución de los Grupos
Parlamentarios en la Cámara, por lo que los Acuerdos adoptados en aplicación de
la referida interpretación, que denegaron la constitución del Grupo
Parlamentario Galego (BNG), no pueden estimarse lesivos del derecho a acceder
en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos (art. 23.2)".
Y finalizaba, respecto a una supuesta lesión del principio de igualdad
(art. 14 CE) que los recurrentes no acreditaron "la razonable sospecha de
haber existido una supuesta discriminación y de que ésta se funde en alguno de
los criterios proscritos por el art. 14 CE, por lo que debe ser desestimada,
con base en la argumentación de la que se ha dejado constancia en el
precedentes fundamentos jurídicos, la denunciada infracción del art. 14 CE".
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PUEDEN VER ÍNTEGRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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