No está regulada la abdicación o renuncia del Rey
martes 17 de abril de 2012, 17:12h
Es curioso: han pasado 34
años desde la aprobación de la Constitución Española y... sigue sin regularse en
muchos aspectos. Por ejemplo, no se ha legislado nada sobre la previsión
constitucional de los referendos. Y por ejemplo también, no está regulada la
abdicación o renuncia a la Corona de Su Majestad el Rey. Así, como suena.
La Constitución declara a
España monárquica, cierto es, y cierto es también que dedica todo el Título II
a la Corona: derechos y deberes del rey, de los príncipes, funciones, etcétera.
Como no podía ser menos, en su Artículo 57. 5 la Constitución refleja esta previsión:
"Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica".
El legislador también
previó la posibilidad de una inhabilitación del monarca, y lo hizo en el Artículo
59. 2, que dice: "Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su
autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará
a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si
fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el
apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad".
Ahora bien, en ningún
momento el Ejecutivo ni el Legislativo vieron la necesidad de desarrollar la
ley orgánica a que hace referencia el Artículo 57.5, y así estamos 34 años
después.
Hay quien entiende que abdicación
y renuncia son, en sentido amplio, dos supuestos de pérdida de los derechos
regios, y que ambos comparten las características de tratarse de actos
voluntarios, personalísimos, unilaterales, recepticios e irrevocables. Con más
precisión, podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación
voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la
transmisión de sus derechos al sucesor.
Y de ello pareció tener
conciencia el constituyente, que estableció en nuestro Texto fundamental la
previsión de una ley orgánica para resolver cualesquiera dudas de hecho o de
derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Además, la
intervención de las Cortes supone que, de alguna manera, las Cortes han de
aceptar la abdicación.
Sin embargo, ninguna
previsión más contiene la Constitución, con lo que la abdicación se nos
presenta en su diseño constitucional como un mecanismo desdibujado. Así que cuestiones como el procedimiento
de comunicación a las Cortes Generales, la necesidad de autorización
parlamentaria previa, la posibilidad de una negativa de las Cámaras o el
refrendo del acto de abdicación y otras que pudieran ir planteándose son las
que habría de resolver el legislador orgánico en el desarrollo del artículo
57.5 de la Constitución.
El caso distinto de la
renuncia... y de la inhabilitación
Entienden algunos
constitucionalistas que distinta de la abdicación es la renuncia del derecho a
reinar, cuyo protagonista no es el Rey, sino que lo son las personas que forman
parte del orden sucesorio a la Corona (el ejemplo más reciente lo tenemos en
Don Juan de Borbón, padre del actual Rey, que renunció a sus derechos en favor
de su hijo). Aunque no lo deja claro el texto constitucional, en principio, no
cabe entender incluida en este precepto la renuncia regia o renuncia de
derechos del Rey para sí y sus descendientes (como fue el caso de Amadeo de
Saboya en 1873, el único caso de renuncia regia de nuestra historia).
Ahora bien, a diferencia
de la abdicación, la renuncia no pone en marcha automáticamente el mecanismo
sucesorio, ni supone una traslación de las funciones que corresponden al
titular de la Corona, ya que viene a producirse previamente al acceso a tan
alta magistratura.
En todo caso, al igual
que ocurre con la abdicación, cualesquiera dudas de hecho o de derecho que se
planteen en el orden sucesorio se habrán de resolver por las Cortes Generales
por ley orgánica. Pero... no ha habido tiempo de desarrollarla en tan corto plazo
de 34 años.